Argentina reduce en 20% los vuelos a Europa por decreto - El Viaje Amado

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Argentina reduce en 20% los vuelos a Europa por decreto

Nestor Suarez

Ni un respiro. El gobierno argentino publicó hoy en el Boletín Oficial un nuevo decreto que reduce en un 20% los vuelos a Europa desde HOY. 

Según interpreto, Turkish Airlines y Ethiopian ya no podrán volar a Argentina. 


Abajo copio el decreto, pero este es un resumen:

  • Se extienden hasta el 25 de junio las restricciones de viaje y cierre de fronteras
  • Se agrega Turquía y a los "países africanos" a la suspensión de vuelos directos ida y vuelta que ya existía con Reino Unido.
  • Se mantiene la suspensión de vuelos con origen Brasil, Chile e India. 
  • Desaparece México de la prohibición de vuelos con origen en ese país.
  • Reducción de vuelos a Europa en un 20%
  • Entra en vigencia hoy 12 de junio de 2021.


REVISEN SUS RESERVAS A EUROPA. Un 20% de los vuelos ya aprobados a Europa para junio tendrían que cancelarse.

Nadie sabe qué vuelos serán cancelados por la ANAC (el gobierno argentino). La única forma de asegurarse que su vuelo sigue en pie es revisar sus reservas en la web de la aerolínea. Revisen todos los días, porque el hecho de que hoy esté aprobado, no significa que mañana no se cancele. 

Las aerolíneas se están enterando de esto al mismo tiempo que nosotros. 

Copio el decreto de hoy:

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/245586/20210612

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 2252/20, prorrogado por sus similares Nros. 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa Nº 268/21-, 342/21, 437/21 y 512/21, hasta el 25 de junio de 2021 inclusive, período durante el cual se establece:

1. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá y/o mantendrá la suspensión de las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativas a las operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos directos que tengan como origen o destino el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, la REPUBLICA DE TURQUIA y países del continente africano y como origen la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, la REPÚBLICA DE CHILE y la REPÚBLICA DE LA INDIA, ante el nuevo linaje en la secuenciación de muestras locales, respecto al ingreso de personas.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, podrá ampliar o reducir la nómina de países o establecer otras excepciones, con el fin de atender circunstancias de interés nacional, siempre que no se afecte la capacidad básica de respuesta a la COVID-19 prevista para el respectivo corredor seguro.

2. Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, dispondrá una reducción del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las frecuencias de vuelos de pasajeros que tengan como origen o destino a países de Europa.

El organismo precedentemente citado podrá ampliar, disminuir o eliminar tal porcentaje de reducción, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.

3. Que el MINISTERIO DE SALUD determinará los puntos de entrada al país, trayectos y lugares, que reúnan las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19, los cuales serán notificados a las autoridades competentes a los efectos de su implementación. En el caso de que el Gobernador o la Gobernadora de una provincia proponga la apertura de un paso fronterizo emplazado en su territorio deberá comunicar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y al MINISTERIO DE SALUD el corredor seguro dispuesto para el ingreso de los viajeros internacionales que requieran transitarlo, identificando los mecanismos de prueba diagnóstica para SARS CoV-2 que tienen previsto implementar, así como de aislamiento en caso de resultar el ingresante positivo, contemplando también el traslado de la muestra respectiva para la secuenciación genómica del Instituto Malbrán. Una vez que la autoridad sanitaria nacional se haya expedido sobre la pertinencia de la propuesta, lo comunicará a las autoridades competentes a sus efectos.

4. Que, excepcionalmente, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá autorizar el ingreso de personas al territorio nacional por medio de otros pasos fronterizos, cuando concurran especiales y acreditadas razones humanitarias que así lo ameriten, dando la correspondiente intervención a la autoridad sanitaria y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En todos los casos, las personas deberán cumplir con los requisitos migratorios y sanitarios vigentes, y para este último caso sujetarse al dispositivo que al efecto disponga la jurisdicción provincial para que ese ingreso y tránsito resulte seguro sanitariamente para el solicitante y para la comunidad fronteriza.

ARTÍCULO 2º.- Manténgase, durante el plazo fijado en el artículo 1° de la presente, la vigencia de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Decisión Administrativa Nº 2252/20; 3° y 6° de la Decisión Administrativa Nº 2/21; 2°, inciso 2, tercero y cuarto párrafos, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° de la Decisión Administrativa Nº 268/21; 3°, 4°, 6° y 7° de la Decisión Administrativa N° 342/21, modificada por su similar N° 437/21 y 3° de la Decisión Administrativa N° 512/21.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que durante el plazo dispuesto en el artículo 1° de la presente las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueron convocadas, deberán cumplir con la cuarentena prevista en la Decisión Administrativa N° 2252/20, y normativa complementaria, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos sanitarios vigentes.

ARTÍCULO 4°.- Sobre la base de la información proporcionada a cada Provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES referida a los ingresos al país, y la que surja del Sistema Nacional de Vigilancia Sanitaria, dichas jurisdicciones deberán adoptar los recaudos necesarios para el control del aislamiento y seguimiento de los casos positivos, de sus contactos estrechos y de los casos negativos que arriben a ellas, siguiendo las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional.

ARTÍCULO 5°- La presente norma entrará en vigencia a partir del día 12 de junio de 2021.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Carla Vizzotti

e. 12/06/2021 N° 40628/21 v. 12/06/2021

Fecha de publicación 12/06/2021

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